Autoconvocados de Capital Federal

21-5 Mail enviado a Feinman a C5N
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Estimado Dr. Feinman
                                       Recién escuché el reportaje a Adrián Pérez por el tema retenciones. Evidentemente, Pérez no conoce la Constitución Nacional y respondió cualquier cosa.
                                        Le copio debajo el capítulo correspondiente a las acciones de amparo que presenté (y denuncia penal que formulé contra Lousteau), donde muestro cuál es la interpretació n correcta de la Constitución, el Código Aduanero, El Decreto 2.752/91 y la Resoluciíon 125 del ex ministro Lousteau.
                                       Es lamentable que un diputado que dice defender al sector agropecuario no conozca la cuestión jurídica elemental sobre la que se monta el conflicto. Así estamos.
                                       Gracias.
 
 
 

Las Resoluciones n° 125 y 141/08 dictadas por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación, tienen su "aparente" respaldo jurídico en lo normado por los arts. 754 y 755 del Código Aduanero, cuyo texto paso a transcribir:

ARTICULO 754. El derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley”.

 ARTICULO 755. 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:

a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;

b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y

c) modificar el derecho de exportación establecido.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;

d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

e) atender las necesidades de las finanzas públicas”.

 

           En otras palabras, el Código Aduanero, que tiene el rango de ley (art. 31 de la Constitución Nacional), y que curiosamente es una “ley” dictada por el proceso militar –por tanto, sin intervención del Congreso de la Nación-, dispone que el Poder Ejecutivo podrá gravar los derechos de exportación como le plazca. Y con esta norma superinconstitucion al por la forma y por el fondo, se fundaron las Resoluciones cuya inconstitucionalida d se señala.

           Por su parte, por Decreto 2.752/91 –dictado por el ex Presidente Menem- el Poder Ejecutivo subdelega dicha facultad legislativa en el Ministro de Economía y Producción de la Nación.

           Como se ve, a contrapelo de la ideología del Gobierno del que formara parte y con su anuencia, el Ministro Lousteau fundó sus Resoluciones confiscatorias en una ‘ley’ de la dictadura y en un decreto de la denostada década del ’90.

           Es decir, que una facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación es delegada inconstitucionalmen te en el Poder Ejecutivo mediante lo dispuesto por el art. 755 del Código Aduanero, siendo a su vez subdelegado por el Poder Ejecutivo en el Ministro de Economía de turno mediante un simple Decreto.

           Y digo inconstitucionalmen te por cuanto el art. 75 de la Constitución Nacional establece expresamente que:

Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación...”.

           A su vez, el art. 4 de la Constitución dispone que:

“... El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación...”

           Y el art. 17 que:

 “... Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°”. 

           Repito por su trascendencia: “solo el Congreso”.

           Finalmente, y marcando la gravedad de la delegación legislativa, el art. 29 de la Constitución Nacional dispone:

El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria”.

           La violación resulta tan patente que realmente no requiere de más precisiones.

           Hace pocos años nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘in re’ "La Bellaca S.A." (expte. nº 62/95, Tomo 31 Letra L), sostuvo que “… interpretar que la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso en materia tributaria está limitada al establecimiento de nuevos tributos, conduce a la absurda consecuencia de suponer que una vez establecido un gravamen los elementos sustanciales de aquél definidos por la ley pueden ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno. Ello vaciaría de contenido útil a la garantía constitucional, pues se verificaría el despojo o exacción violatorios del derecho de propiedad que representa el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice…”

           Los antecedentes históricos del principio de “reserva legal” en materia tributaria (art. 19 de la Constitución Nacional), se remontan a la Carta Magna de 1.215, donde se estableció el conocido principio de “no taxation without representation” .

           En la Argentina, el reconocimiento de tal principio es contemporáneo a la emancipación del dominio español. Como lo señalara Juan Bautista Alberdi, “... en el acta del 25 de mayo de 1810, inaugural del nuevo régimen, se previno que la nueva junta, depositaria del Poder ejecutivo, no podría imponer contribuciones ni gravámenes al pueblo o sus vecinos sin previa consulta o conformidad del Cabildo, eco inmediato de la ciudad...”

           Y, por supuesto, en la Constitución Nacional de 1853, diseñada precisamente por Alberdi, se incorporó este principio mediante las normas arriba transcriptas.

           El principio de “reserva legal” fue establecido precisamente como resguardo del derecho de propiedad de los ciudadanos ante los abusos del poder político, y está íntimamente vinculado al principio de soberanía del pueblo, en cuanto requiere el consentimiento de los ciudadanos para imponer los impuestos que ellos habrán de soportar. Y los representantes de los ciudadanos en nuestro sistema constitucional a estos efectos –tal como surge de las disposiciones constitucionales antes citadas-, son los integrantes del Congreso de la Nación. No un funcionario menor del Poder Ejecutivo.

           Va de suyo que la sola existencia del art. 755 del Código Aduanero no representa un hecho lesivo, sino que lo que resulta lesivo es su utilización concreta mediante Resoluciones como las que se atacan y que justifican de este modo la acción de amparo, pues ahora no se trata de un daño potencial sino de un perjuicio cierto, presente, concreto y palpable, tal como lo requiere la ley de amparo para la procedencia de esta vía de excepción.

           Obsérvese finalmente, en lo que a este punto se refiere, que aún en la reforma de la Constitución de 1994, en que se incorporaron los decretos de necesidad y urgencia, se mantuvieron las limitaciones aludidas, pues en el art. 99, inc. 3 se prohíbe al Poder Ejecutivo el dictado de normas en materia penal, tributaria, electoral o relativa al régimen de los partidos políticos. Y se trata el mencionado supuesto, reitero, de casos de necesidad y urgencia. Por tanto, ni en ese caso extremo el Poder Ejecutivo puede dictar normas de naturaleza impositiva.

 
 
                      Denis Pitté Fletcher
                              abogado
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