Estimado Dr. Feinman
Recién escuché el reportaje a Adrián Pérez por el tema retenciones.
Evidentemente, Pérez no conoce la Constitución Nacional y respondió cualquier
cosa.
Le
copio debajo el capítulo correspondiente a las acciones de amparo que presenté
(y denuncia penal que formulé contra Lousteau), donde muestro cuál es la
interpretació n correcta de la Constitución, el Código Aduanero, El Decreto
2.752/91 y la Resoluciíon 125 del ex ministro Lousteau.
Es lamentable que un diputado que dice defender al sector agropecuario no
conozca la cuestión jurídica elemental sobre la que se monta el conflicto. Así
estamos.
Gracias.
Las
Resoluciones n° 125 y 141/08 dictadas por el Ministerio de Economía y Producción
de la Nación, tienen su "aparente" respaldo jurídico en lo normado por los arts.
754 y 755 del Código Aduanero, cuyo texto paso a
transcribir:
“ARTICULO
754.
El derecho de exportación específico
deberá ser establecido por
ley”.
“ARTICULO
755.
1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren
aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:
a)
gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que
no estuviere gravada con este tributo;
b)
desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería
gravada con este tributo; y
c)
modificar
el derecho de exportación establecido.
2.
Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el
apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las
siguientes finalidades:
a)
asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un
adecuado ingreso para el trabajo nacional;
b)
ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio
exterior;
c)
promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes
o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las
especies animales o vegetales;
d)
estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de
ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado
interno;
e)
atender las necesidades de las finanzas públicas”.
En
otras palabras, el Código Aduanero, que tiene el rango de ley (art. 31 de la
Constitución Nacional), y que curiosamente es una “ley” dictada por
el proceso militar –por tanto, sin intervención del Congreso de la
Nación-, dispone que el Poder Ejecutivo podrá gravar los derechos de exportación
como le plazca. Y con esta norma superinconstitucion al por la forma y por el
fondo, se fundaron las Resoluciones cuya inconstitucionalida d se
señala.
Por su parte, por Decreto 2.752/91 –dictado por el ex Presidente Menem-
el Poder Ejecutivo subdelega dicha facultad legislativa en el Ministro de
Economía y Producción de la Nación.
Como se ve, a contrapelo de la ideología del Gobierno del que formara
parte y con su anuencia, el Ministro Lousteau fundó sus Resoluciones
confiscatorias en una ‘ley’ de la dictadura y en un
decreto de la denostada década del ’90.
Es decir, que una facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la
Nación es delegada inconstitucionalmen te en el Poder Ejecutivo mediante lo
dispuesto por el art. 755 del Código Aduanero, siendo a su vez subdelegado por
el Poder Ejecutivo en el Ministro de Economía de turno mediante un simple
Decreto.
Y digo inconstitucionalmen te por cuanto el art. 75 de la Constitución
Nacional establece expresamente que:
“Corresponde
al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de
importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las
que recaigan, serán uniformes en toda la Nación...”.
A su vez, el art. 4 de la Constitución dispone que:
“...
El
Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
Nacional, formado del producto de derechos de importación y
exportación...”
Y el art. 17 que:
“... Sólo
el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°”.
Repito por su trascendencia:
“solo el Congreso”.
Finalmente, y marcando la gravedad de la delegación legislativa, el art.
29 de la Constitución Nacional dispone:
“El
Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y
sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y
pena de los infames traidores a la Patria”.
La violación resulta tan patente que realmente no requiere de más
precisiones.
Hace pocos años nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘in re’
"La Bellaca S.A." (expte. nº 62/95, Tomo 31 Letra L), sostuvo que “… interpretar
que la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso en
materia tributaria está limitada al establecimiento de nuevos tributos, conduce
a la absurda consecuencia de suponer que una vez establecido un gravamen los
elementos sustanciales de aquél definidos por la ley pueden ser alterados a su
arbitrio por otro de los poderes del gobierno. Ello vaciaría de contenido útil a
la garantía constitucional, pues se verificaría el despojo o exacción
violatorios del derecho de propiedad que representa el cobro de un impuesto sin
ley que lo autorice…”
Los antecedentes históricos del principio de “reserva legal” en materia
tributaria (art. 19 de la Constitución Nacional), se remontan a la Carta Magna
de 1.215, donde se estableció el conocido principio de “no taxation without
representation” .
En la Argentina, el reconocimiento de tal principio es contemporáneo a la
emancipación del dominio español. Como lo señalara Juan Bautista Alberdi, “...
en
el acta del 25 de mayo de 1810, inaugural del nuevo régimen, se previno que la
nueva junta, depositaria del Poder ejecutivo, no podría imponer contribuciones
ni gravámenes al pueblo o sus vecinos sin previa consulta o conformidad del
Cabildo, eco inmediato de la ciudad...”
Y,
por
supuesto, en la Constitución Nacional de 1853, diseñada precisamente por
Alberdi, se incorporó este principio mediante las normas arriba
transcriptas.
El principio de “reserva legal” fue establecido precisamente como
resguardo del derecho de propiedad de los ciudadanos ante los abusos del poder
político, y está íntimamente vinculado al principio de soberanía del pueblo, en
cuanto requiere el consentimiento de los ciudadanos para imponer los impuestos
que ellos habrán de soportar. Y los representantes de los ciudadanos en nuestro
sistema constitucional a estos efectos –tal como surge de las disposiciones
constitucionales antes citadas-, son los integrantes del Congreso de la Nación.
No un funcionario menor del Poder Ejecutivo.
Va de suyo que
la sola existencia del art. 755 del Código Aduanero no representa un hecho
lesivo, sino que lo que resulta lesivo es su utilización concreta mediante
Resoluciones como las que se atacan y que justifican de este modo la acción de
amparo, pues ahora no se trata de un daño potencial sino de un perjuicio cierto,
presente, concreto y palpable, tal como lo requiere la ley de amparo para la
procedencia de esta vía de excepción.
Obsérvese finalmente, en lo que a este punto se refiere, que aún en la
reforma de la Constitución de 1994, en que se incorporaron los decretos de
necesidad y urgencia, se mantuvieron las limitaciones aludidas, pues en el art.
99, inc. 3 se prohíbe
al Poder Ejecutivo el dictado de normas
en materia penal, tributaria,
electoral o relativa al régimen de los partidos políticos. Y se trata el
mencionado supuesto, reitero, de casos de necesidad y urgencia. Por tanto, ni en
ese caso extremo el Poder Ejecutivo puede dictar normas de naturaleza
impositiva.